jueves, 11 de julio de 2013

Respuesta de Contraloría sobre fuero Maternal

La Contraloría de la Región de O'Higgins nos ha respondido  el planteamiento sobre desconocimiento de fuero maternal de una funcionaria a contrato de Honorarios; el fondo de la resolución es que el órgano Contralor SE ABSTIENE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO e indica que es aplicable el Dictamen N°53.523 de 2011, que en general hace referencia por oficios N°58.791 DEL 2012 indicando que las personas que prestan servicios a honorarios no poseen la calidad de funcionarios públicos y por tanto no gozan de derecho de maternidad.

Por desgracia el Observatorio no podrá cuestionar estos argumentos por la vía judicial, pues la afectada, quien es madre soltera, ha optado por no avanzar judicialmente, ya que tiene un evidente miedo a perder su fuente laboral; Respetamos su opción, pero dejamos de manifiesto el grosero error de interpretación judicial, al no incluir en el fallo, los tratos Internacionales en favor de la protección de la maternidad que están siendo desconocidos por el Estado de Chile.

miércoles, 26 de junio de 2013

Noticias sobre Recurso de Protección Rol I. Corte de Rancagua 935-2013-Civil.

El día 24 de Junio se dictó en sentencia en este recurso que presentamos en favor de una mujer con un avanzado estado de Alzheimer, los fundamentos legales en los cuales nos apoyamos para la construcción de este recurso fueron:
I)                    Privación por acto ilegal y arbitrario del Derecho de Propiedad sobre Pensión de Invalidez  de la recurrida (defendida) contemplado en el 19 Nº4 de nuestra Constitución Política
II)                  Las Infracciones legales a las normas de La ley de Discapacidad N° 20.422 en su  Artículo 9º señala expresamente que “El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad…”
III)                el Decreto Ley 3.500 de 1980 en su artículo cuarto establece categóricamente que “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios.
IV)               Ley 20.609 en su artículo segundo prohíbe expresamente las exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, es un acto discriminatorio por enfermedad y discapacidad
La Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de 24 de Junio del Presente ratifico la tesis del Observatorio e indico Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el deducido a fojas 10, por Juan Severino Arancibia, a favor de María Arriagada Leyton, y se ordena a la recurrida mantener el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de María Arriagada Leyton.
       Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
       Rol I. Corte 935-2013-civil.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Raúl Mera Muñoz y señor Ricardo Pairicán García y abogado integrante señor Víctor Eberle Olea.

viernes, 21 de junio de 2013


Recurso de Protección ganado por Persona Transexual.

Con profunda alegría recibimos el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que acepta el acuerdo extrajudicial con Isapre, la cual acepta todos los argumentos legales que planteamos e indica que pagara el dinero al demandante.


Alguno de los argumentos utilizados fueron:Articulo 33 bis Ley Nª 18.933;ley 20.609 Articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política de 1980; entre otras normas 

Esperamos que la tramitación de la ley de Identidad de Genero, pueda prontamente cubrir y repara todos los vacíos que hoy existen y que vulneran los derechos esenciales de las personas con una Identidad de Genero distinta a la de su nacimiento; como lo fue este caso, en el cual a un Hombre transexual le fueron desconocidos sus derechos de Propiedad Privada en material Contractual, simplemente por ser transexual.

Este es otro avance en busca de igualar a toda persona ante la ley, ya que no existen ni debe existir, condición o circunstancias que permitan sobrepasar las dignidades que el Estado de Derecho reconoce y ampara a todas las personas."

El fallo indica:

 "Foja: 55
Cincuenta y Cinco


C.A. de Concepción
irm
Concepción, veinte  de junio de dos mil trece.
Al escrito de fs. 53:
         A lo principal: Téngase por aprobado el avenimiento en todo lo que no fuere contrario a derecho.
         Al primer otrosí: Téngase presente y por acompañado.
Al segundo otrosí: Téngase presente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°De recursos civil-4XX-2013.

PROVEÍDO POR LAS MINISTRAS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Ministro Suplente Sra. Valentina Salvo Oviedo.


Gonzalo Díaz González
Secretario
  En Concepción, a veinte de junio de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.


Gonzalo Díaz González
Secretario



lunes, 17 de junio de 2013

1.-El Observatorio interpone Denuncia Criminal por Negligencia medica contra Profesional de la salud (Medico) que efectúa operación mutilatoria contra Hombre Transexual.



2.-Respecto del Recurso de Protección Rol xxx- 2013 interpuesto en la Corte de Apelaciones de Concepción  el tribunal, concedió plazo adicional para el informe de la Isapre demandada. 


sábado, 18 de mayo de 2013

Nuevas Noticias

El día Viernes fuimos notificados, de resolución de Dirección del Trabajo  por caso de desconocimiento de derechos maternales de una trabajadora, La resolución no resuelve el fondo del asunto y haciendo caso omiso de las obligaciones que impone el Código del Trabajo en su articulo 207, deriva el caso a la Contraloría General de la República, para que ella en definitiva sea la que se pronuncie de fondo.





miércoles, 8 de mayo de 2013

Se ingresa al Senado de la República, proyecto de Ley de Identidad de Genero
http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php#

Esto un gran avance de la Sociedad Civil, desde ahora en adelante se inicia la intensa discusión jurídica sobre el tema, ya que las insuficiencias de la Ley Antidiscriminación no entregan respuestas a las profundas necesidades de la comunidad Transexual e Intersexual de Chile.

Una de las grandes carencias de esta ley, y a modo de ejemplo, es que en los casos de sentencia judicial que entrega cambio de nombre, no necesariamente de sexo, y frente a ello la ley Antidiscriminación no entrega respuestas.

Esta ley pondría fin a muchas discriminaciones que hoy solo pueden se amparadas en los tribunales de justicia.

Seguiremos de cerca la tramitación del proyecto.



lunes, 6 de mayo de 2013

El observatorio, interpuso denuncia ante la Dirección del Trabajo por caso de mujer a la cual no se le reconoce sus derechos maternales.

Seguiremos este caso esperando tener respuesta favorable.




sábado, 4 de mayo de 2013

Nuevas Noticias



I.-El día Viernes recibimos noticias del Recurso de Protección, presentado a favor de una persona Transexual Masculina, los motivo de esta acción constitucional son la violación al derecho de propiedad contra una Isapre; infracción a la ley anti discriminación y el desconocimiento de la ley de Isapres.

En este casos observamos  lamentablemente, la ausencia de una Ley de Identidad de Genero, que solucione estas controversias, ya que se contrata con nombre femenino legal, y luego de ello el afectado se efectúa una operación con su nueva identidad de Genero masculina, sufriendo la discriminación de la Isapre que lo acusa de no haber cumplido el articulo 33 Bis de la ley de Isapres, lo cual quedo totalmente descartado en el Recurso de Protección que se interpuso en su favor. No obstante ello, la Corte de Apelaciones de Santiago, estimo en fojas 28, que el contrato fue celebrado en la ciudad de CONCEPCIÓN, y por tal el recurso fue derivado a tal cuidad a cientos de kilómetros del lugar en donde se había producido el acto ilegal y arbitrario

la resolución indica:

"Foja: 28
Veintiocho


C.A. de Santiago
         xgv

Santiago, diecisiete  de abril de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
         1º) Que atendido lo que previene el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas.
         2º)  Que  aparece de estos antecedentes que el acto en contra del cual se recurre de protección habría tenido origen en la ciudad de Concepción, que corresponde a un territorio jurisdiccional distinto al de competencia de esta Corte.
         Y de conformidad con lo que señalado N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, declarase incompetente esta Corte de Apelaciones de Santiago, para el conocimiento del recurso intentado en lo principal de fojas 1.
         Remítanse los antecedentes a la Iltma Corte de Apelaciones de Concepción para su conocimiento y fallo; y téngase por trabada contienda de competencia en caso de no aceptar la que se declina.
         Sirva la presente resolución de atento oficio remisor.
N°Protección-xxxxxxx.


Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor  Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el ministro señor Mario Carroza Espinosa y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.


En Santiago, a  diecisiete  de abril de dos mil trece,  autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha."


No obstante lo anterior, de todas formas estamos muy esperanzados en la Corte de Apelaciones de Concepción pueda  restablecer el Imperio del Derecho, toda vez que ACOGE EL RECURSO DE PROTECCIÓN EL 03 DE MAYO, requiriendo informes al recurrido (ISAPRE) Foja: 30

Treinta

C.A. de Concepción
Hom

Concepción, tres de mayo de dos mil trece.
         Se acepta la competencia.
Resolviendo el escrito de fojas 18:
         A lo principal: Por interpuesto el recurso, informe la recurrida dentro del plazo de ocho días, debiendo adjuntar todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de prescindir de dicho informe y de aplicarle alguna de las medidas que contempla el Nº 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Notifíquese personalmente por el receptor judicial de turno a su representante legal o a quien lo reemplace en sus funciones.
         Al otrosí: Ténganse por acompañados.
N° De recursos civil- XXX-2013.

Proveído por los Ministros en propiedad de la Primera Sala, Sres.(as)
Diego Simpértigue Limare, Señor César Panes Ramírez, e integrante Señor Gonzalo Cortés Matcovich.


                                                ELÍ FARÍAS MARDONES
                                                Secretario Subrogante


En Concepción, a tres de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente."

                                                             ELÍ FARIAS MARDONES
                                                                Secretario Subrogante

El observatorio, sigue de cerca esta situación  pero indica que la mejor manera de entregar respuesta correcta a todos los casos es una ley que regule el tema.




2.-El  día Jueves 02 de Mayo, efectuamos un Taller sobre Derechos de la Mujer, para 20 mujeres de un Taller Laboral.






miércoles, 1 de mayo de 2013

1 DE MAYO


                LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE   CHILE
                   CONTRA SUS TRABAJADORAS  MUJERES  




                        1.-  DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En esta celebración del 1 de Mayo, es oportuno señalar que existen en nuestro país; aun graves discriminaciones sistémicas contra mujeres trabajadoras en edad fértil y lo que es peor aún, contra las mujeres embarazadas.

Esta discriminación proviene precisamente del sector laboral que debiese ser un paradigma en la protección, defensa e implementación de políticas públicas que resguarden sus derechos y los del que esta por nacer; el sector Público; En efecto, las trabajadoras sean estas profesionales o no, que mediante la fórmula de la “Boleta de honorarios” trabajen para algún Órgano de la Administración del Estado, se encuentran amenazas en sus derechos esenciales, ya que el empleador utiliza la modalidad del contrato de honorarios como sofisma leguleyo que le permita evadir sus obligaciones, esta discriminación no se hace extensible a todas las mujeres sino sólo a aquellas que no están amparadas por el Estatuto Administrativo, o el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, por tanto, los contratos de de las mujeres en esta situación indican al tenor literal, las siguientes  por ejemplo las siguientes clausulas 1.- La profesional” para efectos del presente contrato, no tiene la calidad de dependiente de “el Servicio” en los términos del D.F.L N°1 del 2005, o la Ley N° 18.834  2.- “El presente contrato de rige por el Código Civil etc.

                            2.- ANÁLISIS DEL DERECHO

2.1.- No obstante lo indicado con anterioridad, esto no significa que no exista cobertura legal para la mujer embarazada, toda vez que nuestra legislación interna establece sendos principios de derecho aplicables a todas las trabajadoras, sean estas públicas o privadas, establecido en el artículo 194 del Código del Trabajo, que expresamente señala “La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.

La entidad de estos derechos desconocidos, significa en la práctica, que en muchos casos después de las seis semanas antes del parto, la funcionaria debe seguir trabajando para obtener remuneración, lo que es de tal gravedad que en conjunto con desconocer texto expreso de ley de protección de la maternidad, constituyen verdaderos atentados al derecho a la vida e integridad física, contemplados en el articulo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política de 1980, pues la vida del que esta por nacer y la de su madre sufren riesgos innecesarios.

2.2.- En conjunto con lo anterior, menester es señalar que por expresa disposición del artículo quinto Inciso Segundo de nuestra Carta fundamental del 1980, se incorporan a nuestro derecho las normas relativas a la protección de los derechos esenciales de las personas, como el Pacto de San José de Costa Rica, en dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta norma internacional en su artículo cuatro, expresamente señala que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” En virtud de ello, la vida del que está por nacer, encuentra amparo en el derecho, ya que desde su concepción se protege y cuida su vida. Esto es un principio de derecho que nuestra legislación Civil también establece de muy antigua data, y que es vulnerado por los agentes del Estado cuando implementan estos contratos de prestación de servicios desconociendo los derechos maternales y la vida del que esta por nacer, ignorando que nuestro derecho en el Código Civil en su artículo 75 protege la vida del que esta por nacer.

2.3.-Otra norma internacional a las que se debe hacer referencia obligada en conformidad al artículo 5 inciso segundo de la Constitución corresponde, al Convenio sobre Protección de la Maternidad, Ratificado por Chile el 14 de Octubre de 1994, y que en su artículo primero numero tercero indica 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos ejecutados en las empresas y los servicios públicos o privados siguientes, o relacionados con su funcionamiento:
§  (a) los establecimientos comerciales;
§  (b) los servicios de correos y telecomunicaciones;
§  (c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
§  (f) los establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y los orfanatos
Por tales motivos, la norma trascrita es parte fundacional de la dignidad humana, la protección a la vida y evidentemente de la maternidad, por tales razonamientos el artículo 25 de la Declaración internación a la de Derechos Humanos, ratificada por Chile, indica: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia son estos derechos esenciales los que me son desconocidos.

2.4.- Establecer este tipo de clausulas en los contratos de honorarios a las mujeres o prestadoras de servicios profesionales o no para el Estado, es un acto de profunda discriminación en contra del Sexo Femenino, situación que está expresamente prohibida por la ley anti discriminación N°20.609 en su artículo 2 inciso segundo, lo que dejada al Estado de Chile en una cuestionable posición respecto de sus compromisos internacionales, pues son sus propios Servicios los que en sus páginas web buscan “orientar” a la trabajadora indicando que sus contratos a honorarios son de naturaleza civil y expresamente se indica que Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como por ejemplo (http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-60764.html



Centro de Consultas Laborales


¿Cuáles son los derechos de las personas contratadas a honorarios?

Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como, por ejemplo, el derecho a feriado anual, a la indemnización por años de servicio, al descanso por los días festivos, etc. Tal personal se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, razón por la cual los Servicios del Trabajo no tienen competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos derivados de tal contrato, correspondiéndole a los Tribunales de Justicia tal competencia. Finalmente, cabe indicar que los beneficios a que tiene derecho la persona contratados a honorarios serán aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios.
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Por lo tanto según el Estado de Chile, estas mujeres no tienen derechos maternales. Lo que es de una peligrosidad inusitada, pues deja muerta la letra de la ley que el mismo se obliga a respetar y promover según el artículo primero inciso segundo de la ley N° 20.609 “Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”

Esta es una discriminación por sexo, arbitraria y carente de fundamentos jurídicos, ya que las salvedades para permitir exclusiones o restricciones y contempladas en la ley solo “se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del Artículo 19 de la Constitución Política de la Republica” como lo indica el inciso final del artículo segundo de la ley anti discriminación. En la práctica para la situación descrita ninguna de estas excepciones se configura.

2.5.- Existe además una estrecha relación entre los convenio internacionales ratificados por Chile y el derecho a propiedad contemplado en los artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que protege El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” Así como también toda la gama de derechos patrimoniales económicos de la mujer embarazada que regula el Código del Trabajo en los artículos 194 a 208 del cuerpo legal antes citado. Derechos que son desconocidos por el Empleador, ya que al no permitir el sistema de descansos y protección de maternidad Prenatal, Post Natal y Post Natal Parental, implica que si la trabajadora se ausento de la jornada de trabajo sea por licencias medicas u otras causales, no recibe remuneración ya que esos dineros son descontados de sus pagos mensuales, lo que es contrario al derecho de propiedad sobre sus rentas mensuales; Así como también al convenio sobre protección de la maternidad anteriormente citado, que en su artículo 4 indica “1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3, tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.”

También ingresan a nuestro sistema interno por la mentada disposición del articulo 5 inciso segundo de nuestra Constitución Política, lo establecido en el Pacto Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile que en su artículo 10 señala  “2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social

                               3.- CONCLUSIONES

Existe un limbo jurídico que envuelve a la mujer embarazada que trabajan a contratos de honorarios para su empleador, sea este cualquier Órgano de la Administración del Estado, esta incertidumbre respecto a sus derechos de Maternidad produce en este mercado laboral público una poderosa segregación social, existiendo mujeres de primera clase que si gozan de los derechos de maternidad cuando trabajen para el Estado y se encuentren amparadas por las leyes del Estatuto funcionario, sean estos de la Administración del Estado o Municipal; Mientras que a las otras, no se les permiten estas protecciones por trabajar con boleta de honorarios, se les desconoce sus más elementales derechos esenciales maternales y se arriesga flagrantemente la vida y se deja en la indefensión la vida del que esta por nacer, siendo el Estado es precisamente quien debe velar por la protección de la persona no nacida; El caso no es menor ni casuístico, es peligrosamente extendido y afecta potencialmente a miles de mujeres en edad fértil o embarazadas que prestan servicios profesionales o servicios personales para un Órgano de la Administración del Estado                              
                    

martes, 23 de abril de 2013


En un esfuerzo importante, nuestro Observatorio asume el compromiso de luchar contra toda clase de discriminación, así como también, sumarse al análisis y discusión del proyecto de Ley de Identidad de Género prontamente que será ingresado al Congreso.

También hemos participado en la defensa de personas que sientan alguna clase de discriminación y prontamente expondremos algunos casos referidos al tema.

Es de urgencia legislar al respecto, ya que seguramente, la Transexualidad es el grupo más invisible y vulnerable de todos, aquellos contemplados en la ley anti discriminación. Hasta Marzo del año 2013 el Proyecto de Personas Trans Asesinadas, en muestra el escandaloso número de Chilenos que mueren a manos de la intolerancia; el mapa de http://www.tgeu.org/node/53 podemos observar:

¿Quienes somos?

El Observatorio de derechos humanos y legislación,  ha buscado trabajar arduamente en la lucha por los derecho humanos,  componen este equipo de trabajo  el destacado líder nacional e internacional Andrés Rivera Duarte ademas de, Jenny Arriaza, Coordinadora General del Observatorio, quien ha redactado diversas observaciones para la Ley Antidiscriminación, interviniendo con Andrés Rivera en la Comisión Mixta del Congreso Nacional para la Ley Antidiscriminación, trabaja en la redacción del informe EPU y además ha creado y redacta el primer informe de derechos humanos de mujeres Trans en situación de cárcel y que ejercen el comercio sexual. Mario Donoso Serrano, es OMBUDSMAN Jurídico de la Institución  y a presentado diversos Recursos de Protección (Habeas Corpus y  Habeas data) en favor de Personas discriminadas con énfasis en personas Transexuales, en conjunto con participar en los borradores del Proyecto de Ley de Identidad de Genero.

El Observatorio tiene lazos estrechos con las organizaciones de Derechos Humanos más importante de Chile y trabaja coordinadamente en colaboración con OTD, en capacitaciónes y y educación.  El Observatorio de derechos humanos y legislación es un actor presente en las diversas esferas de la sociedad, capaz de investigar, capacitar y relacionarse con actores sociales del mundo político, económico y social. El observatorio, denuncia la irregularidades del sistema al mismo tiempo que presenta las soluciones.