miércoles, 1 de mayo de 2013

1 DE MAYO


                LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE   CHILE
                   CONTRA SUS TRABAJADORAS  MUJERES  




                        1.-  DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En esta celebración del 1 de Mayo, es oportuno señalar que existen en nuestro país; aun graves discriminaciones sistémicas contra mujeres trabajadoras en edad fértil y lo que es peor aún, contra las mujeres embarazadas.

Esta discriminación proviene precisamente del sector laboral que debiese ser un paradigma en la protección, defensa e implementación de políticas públicas que resguarden sus derechos y los del que esta por nacer; el sector Público; En efecto, las trabajadoras sean estas profesionales o no, que mediante la fórmula de la “Boleta de honorarios” trabajen para algún Órgano de la Administración del Estado, se encuentran amenazas en sus derechos esenciales, ya que el empleador utiliza la modalidad del contrato de honorarios como sofisma leguleyo que le permita evadir sus obligaciones, esta discriminación no se hace extensible a todas las mujeres sino sólo a aquellas que no están amparadas por el Estatuto Administrativo, o el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, por tanto, los contratos de de las mujeres en esta situación indican al tenor literal, las siguientes  por ejemplo las siguientes clausulas 1.- La profesional” para efectos del presente contrato, no tiene la calidad de dependiente de “el Servicio” en los términos del D.F.L N°1 del 2005, o la Ley N° 18.834  2.- “El presente contrato de rige por el Código Civil etc.

                            2.- ANÁLISIS DEL DERECHO

2.1.- No obstante lo indicado con anterioridad, esto no significa que no exista cobertura legal para la mujer embarazada, toda vez que nuestra legislación interna establece sendos principios de derecho aplicables a todas las trabajadoras, sean estas públicas o privadas, establecido en el artículo 194 del Código del Trabajo, que expresamente señala “La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado.

La entidad de estos derechos desconocidos, significa en la práctica, que en muchos casos después de las seis semanas antes del parto, la funcionaria debe seguir trabajando para obtener remuneración, lo que es de tal gravedad que en conjunto con desconocer texto expreso de ley de protección de la maternidad, constituyen verdaderos atentados al derecho a la vida e integridad física, contemplados en el articulo 19 N° 1 de nuestra Constitución Política de 1980, pues la vida del que esta por nacer y la de su madre sufren riesgos innecesarios.

2.2.- En conjunto con lo anterior, menester es señalar que por expresa disposición del artículo quinto Inciso Segundo de nuestra Carta fundamental del 1980, se incorporan a nuestro derecho las normas relativas a la protección de los derechos esenciales de las personas, como el Pacto de San José de Costa Rica, en dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta norma internacional en su artículo cuatro, expresamente señala que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” En virtud de ello, la vida del que está por nacer, encuentra amparo en el derecho, ya que desde su concepción se protege y cuida su vida. Esto es un principio de derecho que nuestra legislación Civil también establece de muy antigua data, y que es vulnerado por los agentes del Estado cuando implementan estos contratos de prestación de servicios desconociendo los derechos maternales y la vida del que esta por nacer, ignorando que nuestro derecho en el Código Civil en su artículo 75 protege la vida del que esta por nacer.

2.3.-Otra norma internacional a las que se debe hacer referencia obligada en conformidad al artículo 5 inciso segundo de la Constitución corresponde, al Convenio sobre Protección de la Maternidad, Ratificado por Chile el 14 de Octubre de 1994, y que en su artículo primero numero tercero indica 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos ejecutados en las empresas y los servicios públicos o privados siguientes, o relacionados con su funcionamiento:
§  (a) los establecimientos comerciales;
§  (b) los servicios de correos y telecomunicaciones;
§  (c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
§  (f) los establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y los orfanatos
Por tales motivos, la norma trascrita es parte fundacional de la dignidad humana, la protección a la vida y evidentemente de la maternidad, por tales razonamientos el artículo 25 de la Declaración internación a la de Derechos Humanos, ratificada por Chile, indica: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia son estos derechos esenciales los que me son desconocidos.

2.4.- Establecer este tipo de clausulas en los contratos de honorarios a las mujeres o prestadoras de servicios profesionales o no para el Estado, es un acto de profunda discriminación en contra del Sexo Femenino, situación que está expresamente prohibida por la ley anti discriminación N°20.609 en su artículo 2 inciso segundo, lo que dejada al Estado de Chile en una cuestionable posición respecto de sus compromisos internacionales, pues son sus propios Servicios los que en sus páginas web buscan “orientar” a la trabajadora indicando que sus contratos a honorarios son de naturaleza civil y expresamente se indica que Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como por ejemplo (http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-60764.html



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¿Cuáles son los derechos de las personas contratadas a honorarios?

Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como, por ejemplo, el derecho a feriado anual, a la indemnización por años de servicio, al descanso por los días festivos, etc. Tal personal se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, razón por la cual los Servicios del Trabajo no tienen competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos derivados de tal contrato, correspondiéndole a los Tribunales de Justicia tal competencia. Finalmente, cabe indicar que los beneficios a que tiene derecho la persona contratados a honorarios serán aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios.
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Por lo tanto según el Estado de Chile, estas mujeres no tienen derechos maternales. Lo que es de una peligrosidad inusitada, pues deja muerta la letra de la ley que el mismo se obliga a respetar y promover según el artículo primero inciso segundo de la ley N° 20.609 “Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”

Esta es una discriminación por sexo, arbitraria y carente de fundamentos jurídicos, ya que las salvedades para permitir exclusiones o restricciones y contempladas en la ley solo “se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del Artículo 19 de la Constitución Política de la Republica” como lo indica el inciso final del artículo segundo de la ley anti discriminación. En la práctica para la situación descrita ninguna de estas excepciones se configura.

2.5.- Existe además una estrecha relación entre los convenio internacionales ratificados por Chile y el derecho a propiedad contemplado en los artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que protege El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” Así como también toda la gama de derechos patrimoniales económicos de la mujer embarazada que regula el Código del Trabajo en los artículos 194 a 208 del cuerpo legal antes citado. Derechos que son desconocidos por el Empleador, ya que al no permitir el sistema de descansos y protección de maternidad Prenatal, Post Natal y Post Natal Parental, implica que si la trabajadora se ausento de la jornada de trabajo sea por licencias medicas u otras causales, no recibe remuneración ya que esos dineros son descontados de sus pagos mensuales, lo que es contrario al derecho de propiedad sobre sus rentas mensuales; Así como también al convenio sobre protección de la maternidad anteriormente citado, que en su artículo 4 indica “1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3, tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.”

También ingresan a nuestro sistema interno por la mentada disposición del articulo 5 inciso segundo de nuestra Constitución Política, lo establecido en el Pacto Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile que en su artículo 10 señala  “2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social

                               3.- CONCLUSIONES

Existe un limbo jurídico que envuelve a la mujer embarazada que trabajan a contratos de honorarios para su empleador, sea este cualquier Órgano de la Administración del Estado, esta incertidumbre respecto a sus derechos de Maternidad produce en este mercado laboral público una poderosa segregación social, existiendo mujeres de primera clase que si gozan de los derechos de maternidad cuando trabajen para el Estado y se encuentren amparadas por las leyes del Estatuto funcionario, sean estos de la Administración del Estado o Municipal; Mientras que a las otras, no se les permiten estas protecciones por trabajar con boleta de honorarios, se les desconoce sus más elementales derechos esenciales maternales y se arriesga flagrantemente la vida y se deja en la indefensión la vida del que esta por nacer, siendo el Estado es precisamente quien debe velar por la protección de la persona no nacida; El caso no es menor ni casuístico, es peligrosamente extendido y afecta potencialmente a miles de mujeres en edad fértil o embarazadas que prestan servicios profesionales o servicios personales para un Órgano de la Administración del Estado                              
                    

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