El día Viernes fuimos notificados, de resolución de Dirección del Trabajo por caso de desconocimiento de derechos maternales de una trabajadora, La resolución no resuelve el fondo del asunto y haciendo caso omiso de las obligaciones que impone el Código del Trabajo en su articulo 207, deriva el caso a la Contraloría General de la República, para que ella en definitiva sea la que se pronuncie de fondo.
sábado, 18 de mayo de 2013
miércoles, 8 de mayo de 2013
Se ingresa al Senado de la República, proyecto de Ley de Identidad de Genero
http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php#
Esto un gran avance de la Sociedad Civil, desde ahora en adelante se inicia la intensa discusión jurídica sobre el tema, ya que las insuficiencias de la Ley Antidiscriminación no entregan respuestas a las profundas necesidades de la comunidad Transexual e Intersexual de Chile.
Una de las grandes carencias de esta ley, y a modo de ejemplo, es que en los casos de sentencia judicial que entrega cambio de nombre, no necesariamente de sexo, y frente a ello la ley Antidiscriminación no entrega respuestas.
Esta ley pondría fin a muchas discriminaciones que hoy solo pueden se amparadas en los tribunales de justicia.
Seguiremos de cerca la tramitación del proyecto.
http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php#
Esto un gran avance de la Sociedad Civil, desde ahora en adelante se inicia la intensa discusión jurídica sobre el tema, ya que las insuficiencias de la Ley Antidiscriminación no entregan respuestas a las profundas necesidades de la comunidad Transexual e Intersexual de Chile.
Una de las grandes carencias de esta ley, y a modo de ejemplo, es que en los casos de sentencia judicial que entrega cambio de nombre, no necesariamente de sexo, y frente a ello la ley Antidiscriminación no entrega respuestas.
Esta ley pondría fin a muchas discriminaciones que hoy solo pueden se amparadas en los tribunales de justicia.
Seguiremos de cerca la tramitación del proyecto.
lunes, 6 de mayo de 2013
El observatorio, interpuso denuncia ante la Dirección del Trabajo por caso de mujer a la cual no se le reconoce sus derechos maternales.
Seguiremos este caso esperando tener respuesta favorable.
Seguiremos este caso esperando tener respuesta favorable.
sábado, 4 de mayo de 2013
Nuevas Noticias
I.-El día Viernes recibimos noticias del Recurso de Protección, presentado a favor de una persona Transexual Masculina, los motivo de esta acción constitucional son la violación al derecho de propiedad contra una Isapre; infracción a la ley anti discriminación y el desconocimiento de la ley de Isapres.
En este casos observamos lamentablemente, la ausencia de una Ley de Identidad de Genero, que solucione estas controversias, ya que se contrata con nombre femenino legal, y luego de ello el afectado se efectúa una operación con su nueva identidad de Genero masculina, sufriendo la discriminación de la Isapre que lo acusa de no haber cumplido el articulo 33 Bis de la ley de Isapres, lo cual quedo totalmente descartado en el Recurso de Protección que se interpuso en su favor. No obstante ello, la Corte de Apelaciones de Santiago, estimo en fojas 28, que el contrato fue celebrado en la ciudad de CONCEPCIÓN, y por tal el recurso fue derivado a tal cuidad a cientos de kilómetros del lugar en donde se había producido el acto ilegal y arbitrario
la resolución indica:
"Foja: 28
Veintiocho
C.A. de
Santiago
xgv
Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos y
teniendo presente:
1º) Que atendido
lo que previene el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de
protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere
cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen
privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas.
2º) Que aparece de
estos antecedentes que el acto en contra del cual se recurre de protección
habría tenido origen en la ciudad de Concepción, que corresponde a un
territorio jurisdiccional distinto al de competencia de esta Corte.
Y de conformidad con lo que señalado N° 1 del Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección
de Garantías Constitucionales, declarase
incompetente esta Corte de Apelaciones de Santiago, para el conocimiento
del recurso intentado en lo principal de fojas 1.
Remítanse los antecedentes a la Iltma Corte de Apelaciones
de Concepción para su conocimiento y fallo; y téngase por trabada contienda de
competencia en caso de no aceptar la que se declina.
Sirva la presente resolución de atento
oficio remisor.
N°Protección-xxxxxxx.
Pronunciada
por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el ministro señor Juan
Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el ministro señor Mario Carroza Espinosa y
la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
En
Santiago, a diecisiete de abril de dos mil trece, autorizo la resolución que antecede, la que
se notifica por el estado diario con esta misma fecha."
No obstante lo anterior, de todas formas estamos muy esperanzados en la Corte de Apelaciones de Concepción pueda restablecer el Imperio del Derecho, toda vez que ACOGE EL RECURSO DE PROTECCIÓN EL 03 DE MAYO, requiriendo informes al recurrido (ISAPRE) Foja: 30
El observatorio, sigue de cerca esta situación pero indica que la mejor manera de entregar respuesta correcta a todos los casos es una ley que regule el tema.
No obstante lo anterior, de todas formas estamos muy esperanzados en la Corte de Apelaciones de Concepción pueda restablecer el Imperio del Derecho, toda vez que ACOGE EL RECURSO DE PROTECCIÓN EL 03 DE MAYO, requiriendo informes al recurrido (ISAPRE) Foja: 30
Treinta
C.A. de Concepción
Hom
Concepción, tres de mayo de dos mil
trece.
Se
acepta la competencia.
Resolviendo el
escrito de fojas 18:
A
lo principal: Por interpuesto el recurso, informe la recurrida dentro del plazo
de ocho días, debiendo adjuntar todos los antecedentes que existan en su poder
sobre el asunto motivo del recurso, bajo apercibimiento, en caso de
incumplimiento, de prescindir de dicho informe y de aplicarle alguna de las
medidas que contempla el Nº 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Notifíquese personalmente por el receptor judicial de turno a su representante
legal o a quien lo reemplace en sus funciones.
Al
otrosí: Ténganse por acompañados.
N° De recursos civil- XXX-2013.
Proveído por los Ministros en propiedad de la Primera
Sala, Sres.(as)
Diego Simpértigue Limare, Señor César Panes
Ramírez, e integrante Señor Gonzalo Cortés Matcovich.
ELÍ
FARÍAS MARDONES
Secretario
Subrogante
En Concepción, a tres de mayo de dos mil trece,
notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente."
ELÍ FARIAS MARDONES
Secretario Subrogante
El observatorio, sigue de cerca esta situación pero indica que la mejor manera de entregar respuesta correcta a todos los casos es una ley que regule el tema.
2.-El día Jueves 02 de Mayo, efectuamos un Taller sobre Derechos de la Mujer, para 20 mujeres de un Taller Laboral.
miércoles, 1 de mayo de 2013
1 DE MAYO
LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE
CHILE
CONTRA SUS
TRABAJADORAS MUJERES
1.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En esta celebración del 1 de Mayo, es oportuno señalar que existen
en nuestro país; aun graves discriminaciones sistémicas contra mujeres
trabajadoras en edad fértil y lo que es peor aún, contra las mujeres embarazadas.
Esta discriminación proviene precisamente del sector laboral que
debiese ser un paradigma en la protección, defensa e implementación de
políticas públicas que resguarden sus derechos y los del que esta por nacer; el
sector Público; En efecto, las trabajadoras sean estas profesionales o no, que
mediante la fórmula de la “Boleta de honorarios” trabajen para algún Órgano de
la Administración del Estado, se encuentran amenazas en sus derechos
esenciales, ya que el empleador utiliza la modalidad del contrato de honorarios
como sofisma leguleyo que le permita evadir sus obligaciones, esta
discriminación no se hace extensible a todas las mujeres sino sólo a aquellas
que no están amparadas por el Estatuto Administrativo, o el Estatuto Administrativo
de Funcionarios Municipales, por tanto, los contratos de de las mujeres en esta
situación indican al tenor literal, las siguientes por ejemplo las siguientes clausulas 1.- “La profesional” para efectos del
presente contrato, no tiene la calidad de dependiente de “el Servicio” en los
términos del D.F.L N°1 del 2005, o la Ley N° 18.834 2.- “El presente
contrato de rige por el Código Civil etc.
2.- ANÁLISIS DEL DERECHO
2.1.- No
obstante lo indicado con anterioridad, esto no significa que no exista
cobertura legal para la mujer embarazada, toda vez que nuestra legislación
interna establece sendos principios de derecho aplicables a todas las
trabajadoras, sean estas públicas o privadas, establecido en el artículo 194
del Código del Trabajo, que expresamente señala “La
protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título
y quedan sujetos a ellas los
servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las
municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas
o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de
propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente,
municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o
privado.
La entidad de estos derechos desconocidos, significa
en la práctica, que en muchos casos después de las seis semanas antes del parto,
la funcionaria debe seguir trabajando para obtener remuneración, lo que es de
tal gravedad que en conjunto con desconocer texto expreso de ley de protección
de la maternidad, constituyen verdaderos atentados al derecho a la vida e
integridad física, contemplados en el articulo 19 N° 1 de nuestra Constitución
Política de 1980, pues la vida del que esta por nacer y la de su madre sufren
riesgos innecesarios.
2.2.- En conjunto con lo anterior, menester es
señalar que por expresa disposición del artículo quinto Inciso Segundo de
nuestra Carta fundamental del 1980, se incorporan a nuestro derecho las normas
relativas a la protección de los derechos esenciales de las personas, como el Pacto de San José de Costa Rica, en dicha Convención
Americana sobre Derechos Humanos, esta norma internacional en su artículo
cuatro, expresamente señala que “1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” En
virtud de ello, la vida del que está por nacer, encuentra amparo en el derecho,
ya que desde su concepción se protege y cuida su vida. Esto es un principio de
derecho que nuestra legislación Civil también establece de muy antigua data, y
que es vulnerado por los agentes del Estado cuando implementan estos contratos
de prestación de servicios desconociendo los derechos maternales y la vida del
que esta por nacer, ignorando que nuestro derecho en el Código Civil en su
artículo 75 protege la vida del que esta por nacer.
2.3.-Otra norma
internacional a las que se debe hacer referencia obligada en conformidad al
artículo 5 inciso segundo de la Constitución corresponde, al Convenio sobre Protección de la
Maternidad, Ratificado por Chile el 14 de Octubre de 1994, y que en su
artículo primero numero tercero indica “3. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no
industriales comprende todos los trabajos ejecutados en las empresas y
los servicios públicos o privados siguientes, o relacionados con su
funcionamiento:
§
(a) los establecimientos comerciales;
§
(b) los servicios de correos y telecomunicaciones;
§
(c) los establecimientos y servicios administrativos
cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
§
(f) los establecimientos dedicados al tratamiento u
hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y los orfanatos
Por tales motivos, la norma trascrita es parte
fundacional de la dignidad humana, la protección a la vida y evidentemente de
la maternidad, por tales razonamientos el artículo 25 de la Declaración internación a la de Derechos
Humanos, ratificada por Chile, indica: “La maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia” son estos derechos esenciales los que me son
desconocidos.
2.4.-
Establecer este tipo de clausulas en los contratos de honorarios a las mujeres
o prestadoras de servicios profesionales o no para el Estado, es un acto de
profunda discriminación en contra del Sexo Femenino, situación que está
expresamente prohibida por la ley anti discriminación N°20.609 en su
artículo 2 inciso segundo, lo que dejada al Estado de Chile en una cuestionable
posición respecto de sus compromisos internacionales, pues son sus propios
Servicios los que en sus páginas web buscan “orientar” a la trabajadora
indicando que sus contratos a honorarios son de naturaleza civil y expresamente
se indica que “Las personas que prestan sus servicios a
honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste
ninguno de los derechos que tal normativa establece como por
ejemplo (http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-60764.html)
Centro de Consultas Laborales
Materias
- Contrato de trabajo
- Jornada de Trabajo
- Descansos
- Remuneración
- Feriado
- Protección a la Maternidad
- Reglamento Interno
- Capacitación
- Protección al Trabajador
- Terminación de Contrato
- Comité Paritario de Higiene y Seguridad
- Organización Sindical
- Negociación Colectiva
- Estatuto Docente
- Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
- Empresas de Servicios Transitorios (EST)
- Subcontratación
- Seguridad Social
¿Cuáles son los derechos de las personas contratadas a honorarios?
Las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como, por ejemplo, el derecho a feriado anual, a la indemnización por años de servicio, al descanso por los días festivos, etc. Tal personal se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, razón por la cual los Servicios del Trabajo no tienen competencia para conocer y pronunciarse sobre los conflictos derivados de tal contrato, correspondiéndole a los Tribunales de Justicia tal competencia. Finalmente, cabe indicar que los beneficios a que tiene derecho la persona contratados a honorarios serán aquellos que las partes hayan convenido en el respectivo contrato de prestación de servicios.
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Por lo tanto
según el Estado de Chile, estas mujeres no tienen derechos maternales. Lo que
es de una peligrosidad inusitada, pues deja muerta la letra de la ley que el
mismo se obliga a respetar y promover según el artículo primero inciso segundo
de la ley N° 20.609 “Corresponderá a cada uno de los órganos de
la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a
garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio
de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la
República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes”
Esta
es una discriminación por sexo, arbitraria y carente de fundamentos jurídicos,
ya que las salvedades para permitir exclusiones o restricciones y contempladas
en la ley solo “se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro
derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º,
15°, 16º y 21º del Artículo 19 de la Constitución Política de la Republica”
como lo indica el inciso final del artículo segundo de la ley anti
discriminación. En la práctica para la situación descrita ninguna de estas
excepciones se configura.
2.5.- Existe además una estrecha relación entre los
convenio internacionales ratificados por Chile y el derecho a propiedad contemplado
en los artículo 19 N°24 de la Constitución Política, que protege “El
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales.”
Así
como también toda la gama de derechos patrimoniales económicos de la mujer
embarazada que regula el Código del Trabajo en los artículos 194 a 208 del
cuerpo legal antes citado. Derechos
que son desconocidos por el Empleador, ya que al no
permitir el sistema de descansos y protección de maternidad Prenatal, Post
Natal y Post Natal Parental, implica que si la trabajadora se ausento de la
jornada de trabajo sea por licencias medicas u otras causales, no recibe remuneración
ya que esos dineros son descontados de sus pagos mensuales, lo que es contrario
al derecho de propiedad sobre sus rentas mensuales; Así como también al
convenio sobre protección de la maternidad anteriormente citado, que en su
artículo 4 indica “1. Cuando una
mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del artículo 3,
tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.”
También ingresan a nuestro sistema interno por la
mentada disposición del articulo 5 inciso segundo de nuestra Constitución Política,
lo establecido en el Pacto Internacionales de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por Chile
que en su artículo 10 señala “2.
Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social”
3.- CONCLUSIONES
Existe un
limbo jurídico que envuelve a la mujer embarazada que trabajan a contratos de
honorarios para su empleador, sea este cualquier Órgano de la Administración
del Estado, esta incertidumbre respecto a sus derechos de Maternidad produce en
este mercado laboral público una poderosa segregación social, existiendo
mujeres de primera clase que si gozan de los derechos de maternidad cuando
trabajen para el Estado y se encuentren amparadas por las leyes del Estatuto
funcionario, sean estos de la Administración del Estado o Municipal; Mientras
que a las otras, no se les permiten estas protecciones por trabajar con boleta
de honorarios, se les desconoce sus más elementales derechos esenciales
maternales y se arriesga flagrantemente la vida y se deja en la indefensión la
vida del que esta por nacer, siendo el Estado es precisamente quien debe velar
por la protección de la persona no nacida; El caso no es menor ni casuístico,
es peligrosamente extendido y afecta potencialmente a miles de mujeres en edad
fértil o embarazadas que prestan servicios profesionales o servicios personales
para un Órgano de la Administración del Estado
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