lunes, 2 de abril de 2018

                                               Resumen de causas 2017

TRIBUNAL
ESCRITO y/o RESOLUCION
ESCRITO y/o RESOLUCION
ESCRITO y/o RESOLUCION
ADJUNTO DOCUMEMNTO
T.FAMILIA RANCAGUA
1.ESCRITO DE LIQUIDACIONDE ALIMETNOS
Liquidación. liquidación z-839.pdf
C.APELACION
RANCAGUA
Concede ordeno de no innovar O.N.I Concedida.pdf
Recurso de protección. recurso de protección 1351-2018.pdf
C.APELACION
RANCAGUA
Recurso  Amparo .-Amparo Priscila Moreno.pdf
fallada
T.FAMILIA RANCAGUA
T.FAMILIA
RANCAGUA
VIF
T.FAMILIA RANCAGUA
ALIMENTOS

T.FAMILIA DE RANCAGUA
PENSION DE ALIMETNOS
TRAMITE
T.FAMILIA DE RANCAGUA
ORDEN DE ARRESTO
TRAMITE
T.FAMILIA DE RANCAGUA
VUL.
DE DERECHOS
EN TRAMITE
2.- citación audiencia audiencia p-338-2018.pdf
2ºCIVIL RANCAGUA
PAGO EN CONSIGNACION
EN TRAMITE
PAGO EN CONSIGNACION
T.FAMILIA DE RANCAGUA
VIF
EN TRAMITE
1.- SOLICITUD MEDIADAS ACCESORIAS téngase presente F-463-2017.pdf
2.-cocnecion de medidas pezzopane cautelares.pdf
REGISTRO CIVIL
POSESION EFECTIVA
T.FAMILIA DE RANCAGUA
VIF
TRAMITE

lunes, 12 de enero de 2015

C. APELACION RANCAGUA FALLA A FAVOR DE POBLADORA REPRESENTADA POR OBSERVATORIO Rol I Corte 2445-2014-Civ.

La C. Apelaciones de Rancagua, ha fallado en sentencia definitiva, a favor de dirigenta vecinal, quien sufrió vulneraración de sus derechos esenciales, específicamente el 19 Nº 24 y el derecho a racional y justo proceso.

El observatorio manifiesta su agrado y reafirma su lucha por mantener el Imperio del Derecho, cuando este conculcado a los ciudadanos, ya sea por Servicios del mismo Estado o por particulares, desconociendo el catalogo esencial de los derechos y dignidades que protegen a todo ser humano.

EXTRACTO DE FALLO.

1.       Que constituye un hecho de la causa que hasta el año 2014 la recurrente formó parte del Comité de Vivienda XXXX de la comuna de Graneros, del cual fue desvinculada “por faltar al reglamento interno del Comité, amenazas y agresión verbal a un miembro de la directiva”. Decisión que, según se indica en el documento de fojas 2, fue tomada en Asamblea Extraordinaria del 14 de mayo del año pasado, con la anuencia del 100% de los socios asistentes.
2.       Que según lo dispone el artículo 12 del Estatuto del Comité, que corre agregado a fojas 32 y siguientes del expediente: “La calidad de socio se pierde…d) Por exclusión basada en las siguientes causales:…N° 2 Por causar grave daño de palabra o por escrito a los intereses de la Organización…”. Lo que se debe declarar por acuerdo de Asamblea Extraordinaria por los dos tercios de los miembros presentes y requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos.
3.       Que si bien el referido estatuto no precisa la forma en que aquella audiencia previa debe notificarse al afectado, la vía utilizada debe asegurar el emplazamiento válido de quien arriesga tan severa sanción como es la pérdida de su calidad de socio, más aún si la causal de expulsión que prevé el estatuto supone que se haya causado un daño “a los intereses de la organización” y no simplemente una ofensa a determinadas personas naturales. Cabe precisar a  este respecto que ningún reglamento interno puede legítimamente crear causales de desvinculación distintas a las que establecen los estatutos.
4.       Que en estos autos, si bien el SERVIU estimó que se habían cumplido las formalidades legales para la eliminación de la Sra. XXXX como beneficiaria del proyecto de vivienda,  lo cierto es que, ni dicho Organismo estatal en su informe de fojas 52, ni la recurrida han aclarado y acreditado cuál fue la forma empleada para el debido emplazamiento de la afectada, requisito indispensable para que la decisión adoptada el 14 de mayo del 2014 tenga validez.
5.       Que la reticencia de la presidenta del comité recurrido en cumplir lo ordenado a fojas 44, resolución de la que fue notificada personalmente, según consta de fojas 54 vuelta y 56 vuelta de estos autos, constituye un antecedente procesal que refuerza la idea de que en realidad aquí no hubo un emplazamiento válido de la socia expulsada y por ende, que ella se vio impedida de ejercer su defensa como lo prevé el estatuto respectivo. Es decir, en un acto antirreglamentario se adoptó a una decisión arbitraria, porque no se escuchó a la afectada, a quien se le priva de su derecho de propiedad sobre su calidad de socia y, por ende, del subsidio estatal a que tenía derecho en el “Proyecto Habitacional XXXX de la comuna de XXX”, a que hace referencia el informe del SERVIU, conculcación que esta Corte está llamada a subsanar acogiendo la presente acción.
6.       Que, adicionalmente, la recurrida no ha acreditado que la asamblea en que se adoptó la decisión cuestionada tuviera el carácter de extraordinaria, ni que concurriera el quórum exigido por los estatutos para adoptar la decisión.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que se acoge el recurso deducido en lo principal de fojas 4 y en consecuencia se declara que doña XXXX no ha perdido su calidad de socia del Comité de Vivienda XXXX N° 1 con personalidad  jurídica de la comuna de Graneros, dejándose sin efecto la resolución del comité recurrido respecto de la actora.
La decisión adoptada se comunicará al SERVIU VI Región, acompañando copia autorizada del presente fallo, una vez firme,   para que se adopten las resoluciones administrativas pertinentes, en resguardo de los derechos de la recurrente.
Regístrese, notifíquese, comuníquese  y archívese en su oportunidad.
Rol I Corte 2445-2014-Civ.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Raúl Mera Muñoz y Sra. Marcia Undurraga Jensen y la Abogada Integrante, Sra. María Latife Anich.
                                                                                  Catalina Henríquez Díaz
                       Secretaria (S)

            En Rancagua, a cinco de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

lunes, 8 de septiembre de 2014

El tema indígena, sigue estando vigente, adjunto para su lectura, un libro que escribí hace algunos años sobre una de las múltiples aristas legales de la problemática indígena, pinchen el linck:

http://derechos-indigenas.blogspot.com/

Un abrazo.

martes, 5 de agosto de 2014

PREMIO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

Este noble galardón ha recaído en María Soledad Cisternas. mas información disponible en:

 http://www.indh.cl/indh-entrega-premio-nacional-de-derechos-humanos-2014-a-maria-soledad-cisternas-reyes#sthash.9vxcnm53.dpuf

viernes, 11 de julio de 2014

El Proyecto  ley de identidad Genero ha porseguido su tramitacionaciones, en estas ultimas actuaciones se resalta la participacion de Lorena Fries quie expresa   “lo primero que quiero señalar es que el Estado de Chile ha venido desde hace años, haciendo camino en materia de superación de discriminación y en ese contexto quiero traer a colación la Ley 20.609 sobre discriminación, que justamente en materia de población LGTBI establece como categoría sospechosa la identidad de género y la orientación sexual.amente Lo que quiero decir es que el Estado ha asumido esos dos conceptos como parte de la legislación. Lo que tiene una réplica y una importancia en la definición que se hace en el proyecto de identidad de género”.

Es menester puntalizar la notable intervencion de la Senado Lily Perez en torno a los menores de 18 años, ello, porque se alinea directamente con los objetivos de este Observatorio de entregar cobertura para los menores de edad, respecto al respeto de su Identidad de Genero, ya que en una porcentaje importante , antes de la mayoria de edad, las personas y sus familias conocen a plenitud su Ide Genero y viven en funcion  de ella; por tanto nuestro Observatorio buscara trabajar con este grupo humano menores de 18 años.



jueves, 11 de julio de 2013

Respuesta de Contraloría sobre fuero Maternal

La Contraloría de la Región de O'Higgins nos ha respondido  el planteamiento sobre desconocimiento de fuero maternal de una funcionaria a contrato de Honorarios; el fondo de la resolución es que el órgano Contralor SE ABSTIENE DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO e indica que es aplicable el Dictamen N°53.523 de 2011, que en general hace referencia por oficios N°58.791 DEL 2012 indicando que las personas que prestan servicios a honorarios no poseen la calidad de funcionarios públicos y por tanto no gozan de derecho de maternidad.

Por desgracia el Observatorio no podrá cuestionar estos argumentos por la vía judicial, pues la afectada, quien es madre soltera, ha optado por no avanzar judicialmente, ya que tiene un evidente miedo a perder su fuente laboral; Respetamos su opción, pero dejamos de manifiesto el grosero error de interpretación judicial, al no incluir en el fallo, los tratos Internacionales en favor de la protección de la maternidad que están siendo desconocidos por el Estado de Chile.

miércoles, 26 de junio de 2013

Noticias sobre Recurso de Protección Rol I. Corte de Rancagua 935-2013-Civil.

El día 24 de Junio se dictó en sentencia en este recurso que presentamos en favor de una mujer con un avanzado estado de Alzheimer, los fundamentos legales en los cuales nos apoyamos para la construcción de este recurso fueron:
I)                    Privación por acto ilegal y arbitrario del Derecho de Propiedad sobre Pensión de Invalidez  de la recurrida (defendida) contemplado en el 19 Nº4 de nuestra Constitución Política
II)                  Las Infracciones legales a las normas de La ley de Discapacidad N° 20.422 en su  Artículo 9º señala expresamente que “El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad…”
III)                el Decreto Ley 3.500 de 1980 en su artículo cuarto establece categóricamente que “Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios.
IV)               Ley 20.609 en su artículo segundo prohíbe expresamente las exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, es un acto discriminatorio por enfermedad y discapacidad
La Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de 24 de Junio del Presente ratifico la tesis del Observatorio e indico Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el deducido a fojas 10, por Juan Severino Arancibia, a favor de María Arriagada Leyton, y se ordena a la recurrida mantener el pago de la pensión de invalidez decretada a favor de María Arriagada Leyton.
       Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
       Rol I. Corte 935-2013-civil.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Raúl Mera Muñoz y señor Ricardo Pairicán García y abogado integrante señor Víctor Eberle Olea.